Resumen: Admitido el recurso de casación, la Sala considera que los ayuntamientos carecen de competencia para impedir, perseguir o sancionar conductas previstas como infracciones en la Ley de Aguas, correspondiendo a la Administración competente en materia de dominio publico hidráulico dicho control, y sin que la competencia municipal sobre el establecimiento de vehículo que tiene atribuida constituya titulo suficiente para esta pueda sancionar a un ayuntamiento por no impedir la ocupación de un bien perteneciente a tal dominio publico.
Resumen: En interpretación del artículo 63.1 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, en relación con el artículo 56 del mismo texto reglamentario, y en relación con la Disposición Adicional Primera y el artículo 106.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a los efectos de la caducidad del procedimiento de revisión de oficio del alta en la Seguridad Social, no es aplicable el plazo previsto en el artículo 63.1 del Real Decreto 84/1996, sino que es de aplicación el plazo de caducidad previsto en el artículo 106.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas para los procedimientos de revisión de oficio.
Resumen: La Sala desestima el recurso de casación interpuesto frente a sentencia estimatoria parcial de recurso contencioso-administrativo en relación con reclamación de pago por los servicios prestados en concepto de depósito judicial, sin haber mediado la celebración de contrato formal entre la Administración y el depositario. La Sala concluye que en el supuesto de reclamación de pago por los servicios prestados en concepto de depósito judicial, sin haber mediado la celebración de contrato formal entre la Administración y el depositario, el sentido del silencio administrativo será desestimatorio por aplicación de lo dispuesto en la disposición final cuarta de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público.
Resumen: La cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional consiste en reafirmar, reforzar o en su caso aclarar, la doctrina sentada en la sentencia de 30 de enero de 2024 (RC 6178/2022) sobre la innecesaridad de que, a efectos de la actuación ante órganos judiciales unipersonales en los supuestos de que se haya designado letrado y procurador del turno de oficio, tenga que realizarse por el recurrente el otorgamiento de la representación al procurador mediante poder notarial o comparecencia apud acta.
Resumen: En la infracción consistente en "no ingresar" o en "no efectuar el ingreso en la cuantía debida" de las cuotas que recauda la Tesorería General de la Seguridad Social, prevista en el artículo 22.3 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto, rige el principio de culpabilidad, debiendo apreciarse y motivarse la concurrencia de culpa conforme a las circunstancias fácticas y jurídicas de cada caso, sin que sea exigible "dolo o culpa especial".
Resumen: Admitido el recurso de casación, la Sala considera que el sentido del silencio administrativo en un supuesto de reclamación de pago por los servicios prestados en concepto de depósito judicial, sin haber mediado la celebración de contrato formal entre la Administración y el depositario, será negativo en base a lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Publico.
Resumen: La Sala desestima recurso contencioso-administrativo interpuesto contra acuerdo del Consejo de Ministros que desestima solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador por daños derivados de la declaración de incompatibilidad con el derecho comunitario del art. 39.2 de la Ley 35/2006 de 29 de noviembre, del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, al no apreciar la concurrencia de una infracción del Derecho de la Unión suficientemente caracterizada, ya que a juicio de la Sala, debe apreciarse en función de las circunstancias, considerando que la vulneración del Derecho de la Unión no aparecía, como manifiesta ni grave, existía margen de apreciación para el Estado español a la hora de configurar su propia regulación nacional, el comportamiento del Estado español ha sido diligente, y no se ha infringido deber alguno de transposición de una Directiva. Al no apreciar la concurrencia de una infracción del Derecho de la Unión suficientemente caracterizada, falta uno de los requisitos básicos para poder acoger la pretensión de responsabilidad patrimonial del Estado legislador.
Resumen: La Sala desestima recurso contencioso-administrativo interpuesto contra acuerdo del Consejo de Ministros que desestima solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial, formulada con sustento en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 28 de junio de 2022 (asunto C-278/2020), solicitando ser indemnizado por el daño producido al haberse inadmitido una primera reclamación por extemporánea, con base en una ley posteriormente declarada contraria al Derecho de la UE reclamando la cantidad pagada en exceso por la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con fundamento en la sentencia del Tribunal Supremo núm. 242/2018, de fecha 19 de febrero de 2018 y en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de septiembre de 2014 (asunto C-127/12). La Sala atendido el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada concluye que ha de desestimarse la reclamación de responsabilidad de la Administración fundada en no haber admitido el primer recurso presentado, dado que en el supuesto analizado el TJUE se pronunció en sentencia de 3 de septiembre de 2014 (asunto C-127/2012) y así lo declaró esta Sala en la sentencia nº 266/2021, recaída en el recurso 139/2020, que confirmó la correcta declaración de inadmisión realizada en el acuerdo allí impugnado del Consejo de Ministros, por lo que atendido el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada aplicado al caso, ha de desestimarse el recurso interpuesto.
Resumen: Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consisten en determinar si: (i) los procedimientos de las consultas urbanísticas deben estar sujetos a un plazo máximo para resolver ex artículo 21.3 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; (ii) es conforme a Derecho el procedimiento establecido para las consultas urbanísticas sobre proyectos con soluciones prestacionales, regulado en el artículo 16 de la Ordenanza 6/2022, de 26 de abril, de Licencias y Declaraciones Responsables Urbanísticas del Ayuntamiento de Madrid.
Resumen: Estima el recurso de casación interpuesto por una empresa frente a la sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha que había confirmado la inadmisión por extemporáneo de su recurso contencioso-administrativo. La cuestión a analizar era si, en los casos en que una entidad obligada a recibir notificaciones electrónicas a través de la sede de la Seguridad Social tenga autorizado a un tercero mediante el sistema RED, la Administración debe notificar tanto al sujeto responsable como al autorizado RED, o si basta con la notificación a la empresa. El Supremo, reiterando doctrina anterior, declara que la normativa aplicable en particular el artículo 132 de la Ley General de la Seguridad Social y las Órdenes ESS/484/2013 y ESS/485/2013 impone una doble notificación, salvo opción expresa en contrario del interesado. Señala que la autorización RED habilita al autorizado no solo para transmitir datos sino también para recibir notificaciones vinculantes relativas a actos que traigan causa o se dicten como consecuencia de las gestiones efectuadas mediante dicho sistema, incluidas las resoluciones de recursos administrativos. Por tanto, la Tesorería General de la Seguridad Social debió notificar también al autorizado RED, y al no hacerlo, la notificación fue defectuosa y no inició el cómputo del plazo para recurrir. En consecuencia, el Supremo casa la sentencia impugnada, declara no conforme a Derecho la inadmisión acordada y ordena la retroacción de actuaciones para que el Tribunal de instancia dicte nueva sentencia resolviendo sobre el fondo del asunto conforme a la doctrina fijada.